CONVOCATORIA A REFERÉNDUM AUTONÓMICO
Leonardo Tamburini*
Es cada vez más creciente el cuestionamiento a la convocatoria hecha por el Prefecto Costas para refrendar los estatutos aprobados en diciembre 2007.
El aislamiento político es casi total: los referentes más destacados de las bancadas opositoras, constituyente y congresal, han marcado posición pública sobre la inviabilidad de la consulta de mayo.
Se los puede tachar de oficialistas, pero no se puede decir que no tienen argumentos jurídicos para sostener lo que afirman.
Los prefectos hoy, gracias a la reforma incorporada al artículo 109 de la Constitución en 1994, son sólo un representante del Poder Ejecutivo en el Departamento.
Las elecciones del 2 de julio 2006, no le han otorgado nuevas competencias ni modificado su situación jurídica.
Y esto va a seguir así mientras no se modifique la Constitución mediante los mecanismos establecidos por ella misma: la Reforma Congresal y la Asamblea Constituyente, no el referéndum.
Por eso la Ley del Referéndum Nº 2769 impide convocar a los Prefectos referéndums departamentales, en tanto no exista un Gobierno Departamental electo por voto popular, por que no tienen todavía las competencias constitucionales para ello, que por ahora las ejerce el Congreso Nacional.
¿No es acaso el objetivo del referéndum aprobar un documento que posibilite constituir un Gobierno Departamental? ¿Cómo se explica la existencia de un Gobierno Departamental electo que convoca un referéndum para poder serlo?
La misma Ley Nº 2769 circunscribe la consulta departamental a temas que hacen exclusivamente al ámbito y competencias de un determinado Departamento.
Los documentos salidos de las reuniones de la oposición de fin de año, plantean el desconocimiento de Bolivia como depositario de la soberanía y efectividad propia de un sujeto del derecho internacional, y vaya si se exceden respecto a la norma citada.
No es claro tampoco como la soberanía, que reside en el pueblo, reconocida en el artículo 4 CPE y cuya característica central es la indivisibilidad, pueda otorgarse de manera plena el 2 de julio 2006 a los constituyentes para que redacten un texto constitucional y dividirse en diciembre 2007 para ser utilizada por las asambleas de la oposición, aprobando sus estatutos y consultarlos vía referéndum.
¿No es acaso la condición básica para poder deliberar y aprobar cualquier norma el haber recibido mandato expreso del pueblo en acto eleccionario, máxime para modificar la propia Constitución como se pretende hacer?
Es verdad que debe establecerse la constitucionalidad o no de la pregunta referendaria, y que el silencio positivo se aplica en los casos en que el Tribunal Constitucional no se pronuncie en 8 días.
El silencio es un mecanismo acuñado por el derecho administrativo para hacer más ágil y menos burocrática la función pública y su relación con los ciudadanos, quienes muchas veces esperan años la atención a sus demandas.
Frente a la indolencia del Estado, el silencio beneficia al administrado. Pero es de sentido común que la instancia requerida debe tener las posibilidades materiales y jurídicas para dar respuesta. Por que sino podrían hacerse las consultas más disparatadas que nos podamos imaginar, siempre sería positiva la respuesta de un organismo que por acefalías, como sucede con el Tribunal Constitucional, no puede responder.
Lo más sensato es que el Congreso asuma la responsabilidad de dar continuidad al proceso constituyente, encontrando los consensos para reencausarlo en el marco de la agenda que la Asamblea Constituyente le legó, como única depositaria del mandato del pueblo para operar los cambios que aquel le encomendó.
Director Ejecutivo CEJIS
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